AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Santiago Saúl Mendoza Flores abogado de don Julio César Aquise Uscamayta contra la Resolución 41, de fecha 4 de noviembre de 2025, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el proceso de habeas corpus de autos2; y
ATENDIENDO A QUE
El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de su notificación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el recurso de queja procede contra la resolución que deniega el RAC y se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación. Su objeto es verificar que la denegatoria del RAC haya sido expedida acorde al marco constitucional y legal vigente.
Evaluados los actuados, en el presente caso se advierte que la Sentencia de Vista 236-2025, Resolución 3-2025, de fecha 10 de octubre de 20253 –emitida en segunda instancia y que declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por don Santiago Saúl Mendoza Flores, a favor de don Julio César Aquise Uscamayta–, fue notificada a la casilla electrónica de su abogado, el 10 de octubre de 20254, así también se aprecia de la Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 20255, que solo se habría notificado a la casilla electrónica y, por ende, no se habría efectuado la notificación mediante cédula a su domicilio real.
Sobre la forma de notificación de las resoluciones que ponen fin a la instancia, el artículo 155-E, inciso 2 del Texto Único Ordenado [TUO] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, dispone lo siguiente:
Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
[…]
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
La referida disposición, permite concluir que, sin perjuicio de la notificación electrónica, las resoluciones que ponen fin al proceso en cualquier instancia o grado siempre deben notificarse a las partes mediante cédula, porque así lo ha dispuesto de manera imperativa la citada disposición6.
En el presente caso, de los actuados se aprecia que la Sentencia de Vista 236-2025, Resolución 3-2025, de fecha 10 de octubre de 2025, no fue válidamente notificada7 por la instancia competente, esto a pesar de que dicha resolución puso fin a la segunda instancia.
Tal omisión, a juicio de este Colegiado, no permite con certeza conocer la fecha a partir de la cual debería contabilizarse el plazo previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para efectos de la calificación del recurso de agravio constitucional, razón por la cual no resulta posible validar la denegatoria del referido recurso.
Si bien resulta cierto que dicha omisión podría superarse renovando el acto de notificación de la Sentencia de Vista 236-2025, Resolución 3-2025, de fecha 10 de octubre de 2025, tal acción, ante la denegatoria del recurso de agravio constitucional, únicamente generaría una dilación en el proceso, particularmente, porque la referida resolución declaró improcedente la demanda en segunda instancia.
En tal sentido, teniendo en cuenta el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal entiende que el recurso de agravio constitucional fue presentado antes de que la Sentencia de Vista 236-2025, Resolución 3-2025, de fecha 10 de octubre de 2025, fuese válidamente notificada, esto es, antes del vencimiento del plazo de 10 días hábiles previsto para tal efecto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual, al haber sido indebidamente denegado, corresponde estimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja y, como consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone que se notifique al recurrente y se oficie a la Sala de origen para que proceda a notificar a las partes conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ